QUERIDOS ESTUDIANTES:

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lunes, 25 de julio de 2011

LA PERSONA

Concepto.- Actualmente desde un punto de vista común, se dice persona a todo individuo de la especie humana. Desde un punto de vista jurídico se define como persona a todo ser humano capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Esta caracterización no tiene la trascendencia que en la antigüedad greco-romana, pues entonces había seres humanos que no tenían ni podían tener derechos, ni tampoco eran capaces de contraer obligaciones. Esos eres eran los esclavos que estaban en la condición de bestias o animales que pertenecían a sus amos, quienes tenían sobre aquellos, es decir sobre su vida, su libertad y su trabajo, derechos absolutos, tales como los que el propietario de una vaca o de un caballo tiene en la actualidad.

Pero desde que la revolución francesa proclamó la abolición de la esclavitud, todo ser humano, sin diferencia de edad, de sexo, de estirpe o linaje, de nacionalidad o de raza, de condición económica o social, es jurídicamente una persona. La calidad de persona lo posee cada individuo de la especie humana siempre que haya nacido con vida, recién entonces puede adquirir y transmitir derechos y obligaciones.

Etimología.- el término persona proviene de la voz latina “per sonare” que era el nombre que en los teatros  romanos de la antigüedad se daba a un aparato que llevaban los actores en la máscara con que se cubrían el rostro; eran unas laminillas que permitían que la voz del actor resonara con claridad en el vasto teatro al aire libre, a fin de que pudieran escucharle los espectadores más lejanos. “per sonare” quiere decir, “resonar a través de”. Por extensión, esta palabra latina se dio a la máscara del actor que, como en esa época no se conocía el arte del “maquillaje”, representaba en sus rasgos, determinadas pasiones o estados del alma, tales como el odio, la envidia, el amor, la ternura, la compasión, la desgracia, etc, caracteres que persistían en el actor  durante toda su representación.

De ahí que a las cualidades o defectos preponderantes de los individuos durante su existencia, asimilándolas a la categoría de una representación real en la vida y ya no en el teatro, se le llamó con el nombre de la máscara “per sonare”, y de allí ha derivado el nombre de persona, tanto en latín como en castellano.

La personalidad.- se refiere a la condición del ser humano de ser persona, es decir de tener y adquirir derechos y contraer obligaciones. Por eso se dice que la personalidad es la aptitud o capacidad que tiene un hombre para intervenir en un negocio o acto cualquiera o para presentarse en juicio.

EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.


Fecundación.- es la unión del óvulo femenino con el espermatozoide masculino

Embarazo.- es el periodo que sigue a la fecundación, durante el cual el feto se desarrolla en el útero en un periodo aproximado de 270 días.

El parto.- se refiere al acto de dar a luz, permitiendo la expulsión del feto completamente desarrollado fuera del claustro materno.

El nacimiento.- implica a comenzar a vivir por cuenta propia. Se refiere a que el niño sea separado de la madre completamente y que la criatura sobreviva a esta separación.

Prueba del nacimiento.- una vez nacido la criatura debe ser inscrito en el correspondiente registro civil con todos los datos que le corresponden, en cuya constancia el oficial del registro civil otorga el certificado de nacimiento que es la prueba real de la existencia de la persona.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA


La muerte.- La muerte es un fenómeno natural que significa el cese de los órganos vitales de la persona. Desde el punto de vista legal, se distingue la muerte real y la muerte presunta. Veamos:

Muerte real.-  es la cesación de la vida por muerte natural o biológica,  que produce el efecto de extinguir la personalidad de las personas físicas o naturales. También podemos decir que es aquella que ha sido comprobada legalmente y para ello se requiere:

Prueba del fallecimiento.-


  • Certificado de defunción expedido por médico o autoridad competente.
  • Inscripción en el registro civil en el libro de defunciones.
  • Certificado de defunción expedido por el oficial del registro civil

Muerte presunta.- es aquella que habiendo desaparecido una persona sin dar señales de su existencia la declara legalmente el juez, mediante un procedimiento especial. Si una persona ha desaparecido de su domicilio o del lugar de su residencia, sin que se tenga ninguna noticia de él durante dos años, el juez previa una comprobación sumaria, declara la presunción de ausencia para la seguridad de los bienes y derechos del desaparecido, entregando su posesión provisoria a sus herederos o representantes legales. Pasados 5 años de esta fecha, se produce la posesión definitiva de los bienes por los herederos o representantes legales del ausente.

La muerte presunta se declara por sentencia judicial después de un trámite especial así que haya transcurrido un plazo de 5 años desde que la persona desapareció o desde las últimas noticias ciertas que se tuvieron acerca de ella. La muerte presunta, en estas condiciones, surte los mismos efectos que la muerte real.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD


Nombre.- es el principal atributo que permite identificar y distinguir a las personas unas de otras. Es un atributo esencial porque preserva a la persona de toda confusión y de toda usurpación legal.

Domicilio.- es el asiento jurídico de la persona, es el lugar donde puede ser ubicada. Es el lugar, donde una persona está establecida y desde donde ejerce sus derechos y donde cumple sus obligaciones.

Estado civil.- califica a las personas con relación a la sociedad, el territorio y a sus familiares.

La capacidad.- separa o divide a las personas en capaces o incapaces, determinando su forma particular de actuar.

El patrimonio.- es el conjunto de bienes o medios materiales que le permiten a una persona satisfacer sus necesidades.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Podemos clasificar a las personas en: personas naturales y personas jurídicas.

Personas naturales.- son las que tienen existencia física e individual determinada. En otras palabras son los seres humanos de carne y hueso.

Podemos dividir a las personas naturales de acuerdo al sexo (hombre o mujer), por su capacidad de obrar (capaz e incapaz), por su estado civil (soltero, casado, divorciado o viudo), por su realidad corporal (persona por nacer, perdona nacida).

Personas jurídicas.- son producto de la agrupación de dos o más personas que persiguen un fin común determinado y para ello, crean artificialmente una personalidad jurídica para fines jurídicos. Nuestro Código civil en sus artículos 52 al 73 se refiere a los distintos tipos de personas jurídicas con el nombre de personas colectivas. Este tipo de persona está también reconocida por la ley como persona de derecho y obligaciones.

Con respecto a las personas colectivas en el art. 52 dice: Son personas colectivas el Estado boliviano, la iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la constitución política  y las leyes.

Las asociaciones mutualistas, corporativas, gremiales, asistenciales, benéficas, culturales, educativas, religiosas, deportivas o cualquiera con propósitos lícitos, así como las fundaciones.

Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones del código presente y por las del código de comercio y las leyes correspondientes.

El art. 53 se refiere a las entidades internacionales: las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS


Son la capacidad, el patrimonio, el nombre o razón social, el domicilio y la nacionalidad.

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN NUESTRO CODIGO CIVIL


Art. 6. Protección a la vida.- La protección a la vida y a la integración física de las personas se ejerce conforme a las personas establecidas por este código y las leyes pertinentes.

Art. 7. Actos de disposición sobre el propio cuerpo.- I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o en parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en la vida del donante, puede ocasionar una lesión grave o definitiva en su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres. 

II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en la vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designara el Colegio Médico.

III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.

Art. 8. Derecho a la libertad personal.- se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.

Art. 9. Derecho al nombre y al apellido.- I. toda persona tiene derecho al nombre, con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

Art.10. Apellido del hijo.- el hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

Art. 11. Apellido de la mujer casada.- I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la proposición “de” como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aun en estado de viudez.

II. En los títulos propios utilizará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex marido, salvo convenio entre partes, o a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con este apellido en la actividad profesional, artístico o literario.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

Art. 12. Protección del nombre.- La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique en prensa.

Art.13. Seudónimo.- cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el articulo anterior.

Art.14. Negativa de examen o tratamiento médico.- la persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.

Art. 15. Nulidad.- son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.

Art.16. Derecho al imagen.- I. cuando se comercia, publica o exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada, y en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.

II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

Art.17. Derecho al honor.- toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este código y demás leyes pertinentes.

Art. 18. Derecho a la intimidad.- nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona.  Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por ley.

Art. 19. Inviolabilidad de las comunicaciones y de los papeles privados.- I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente.

II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de conversación o comunicaciones privadas.

Art.20. Cartas misivas confidenciales.- I. El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal y legítimo.

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez orden se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas.

Art. 21. Naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación.- los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 22. Igualdad.- Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

Art.23. Inviolabilidad.- los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de  demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño moral o material.